TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1152/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1152 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5454
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Alberto Rodríguez Lancheros, Roberto Moreno Niño, César Augusto Parra Rodríguez y Luis Alejandro Ramos Garay, por medio de apoderado judicial, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda Alas Ltda, con el fin de que se declare que la CIAC S.A. fue su verdadero empleador y que Alas Ltda solo fungió como un simple intermediario en la relación laboral sostenida por los demandantes y la Corporación[1]. Asimismo, los demandantes solicitaron: (i) que se condene a la CIAC S.A. al pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas por los demandantes; (ii) que se declare que Alas Ltda y la Nación deben responder solidariamente por la condena; (iii) que se declare que los demandantes tuvieron un contrato realidad, en calidad de trabajadores oficiales, con la CIAC S.A.[2]
2. Los demandantes indicaron que la CIAC S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebró múltiples contratos y convenios con la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de prestarle los servicios de reparación y mantenimiento de sus aeronaves[3]. Para ejecutar esos contratos y convenios, la CIAC S.A. celebró desde el año 2002 múltiples contratos con la sociedad Alas Ltda, sociedad de derecho privado, con el fin de que la última le suministrara el personal para realizar las reparaciones y los mantenimientos aeronáuticos[4].
3. En este contexto, los demandantes explicaron que fueron contratados por la empresa Alas Ltda, mediante un contrato de prestación de servicios, con el fin de realizar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos para los que la Fuerza Aérea Colombiana contrató a la CIAC S.A.[5] Los demandantes se mantuvieron vinculados a la sociedad entre 9 y 16 años[6].
4. El proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los juzgados administrativos de Facatativá[7]. El juez sostuvo que, de acuerdo con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se pretenda la declaratoria de una relación laboral con una entidad estatal bajo la figura del contrato realidad, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto[8]. Al analizar el caso, consideró que la demanda tenía esta misma pretensión, por lo que no tenía la competencia para conocerla[9].
5. Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el cual, tras inadmitir la demanda, resolvió declarar su falta de jurisdicción, proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. El juez explicó que, en este caso, se configuró la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), de acuerdo con la cual la jurisdicción de lo contencioso no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[11]. Esto se debe a que, de acuerdo con el juzgado, los demandantes desempeñaron labores propias del objeto social de CIAC S.A. y no desempeñaron un cargo directivo, por lo que se debía entender que tenían la condición de trabajadores oficiales[12].
6. El 2 de mayo de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 24 de mayo de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 28 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Alberto Rodríguez Lancheros, Roberto Moreno Niño, César Augusto Parra Rodríguez y Luis Alejandro Ramos Garay en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda Alas Ltda. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la presente providencia.
Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal con un simple intermediario. Reiteración auto 1070 de 2024
10. En el auto 1070 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por varias personas contra el Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. y Aerolabor & Soporte CIA ALAS LTDA por el supuesto encubrimiento de una relación laboral a través de simples intermediarios.
11. En esta ocasión determinó que la competencia para conocer el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral teniendo en cuenta que:
A) De conformidad con, entre otros, el auto 1439 de 2023, cuando se pretenda la declaratoria de un contrato realidad con el Estado debe analizarse la regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia, siempre y cuando aquella no pueda desvirtuarse prima facie. Adicionalmente, en esa providencia se precisó que por, regla general, las empresas industriales y comerciales del Estado vinculan a sus funcionarios como trabajadores oficiales.
B) Al análisis expuesto también resultaba aplicable a aquellos casos en los que los demandantes pretenden que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente, encubierta mediante contratos laborales o vínculos formales con entidades privadas que al parecer actuaron como simples intermediarias. Esto en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas depende de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los demandantes pretenden que se declare, más no del nexo jurídico entre el accionante y la empresa privada que actuó como contratista.
Naturaleza jurídica de la CIAC S.A. y regla general de vinculación
12. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., - CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional[15] y tiene por objeto principal organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente la construcción de los mismos.[16] Esta entidad pública del orden nacional cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía jurídica y financiera. Además, estará sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, mientras esta posea el 90% o más de su capital social de propiedad del Estado,[17] tal y como ocurre en la actualidad.[18]
13. Según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968,[19] por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En todo caso, los estatutos de las empresas podrán precisar las funciones de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por empleados públicos. Sin embargo, los estatutos sociales de la CIAC S.A. no prevé ese tipo de excepciones. En efecto, el artículo 32 del Acuerdo 9 de 2016 dispone que:
para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la CIAC S.A., tendrán la calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de lo señalado en los decretos y normas que regulen la materia[20].
Por tanto, esta compañía vincula a su personal, a través de contratos de trabajo, bajo la condición de trabajadores oficiales.
Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el auto 1070 de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca es el competente para conocer del proceso bajo estudio. La Corte llegó a esta conclusión por tres razones:
(i) Los demandantes fueron vinculados por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios a la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda Alas Ltda para realizar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos para los que la Fuerza Aérea Colombiana contrató a la CIAC S.A.
(ii) De igual forma, los demandantes afirmaron que prestaron sus servicios a la CIAC S.A. como beneficiaria final de los mismos, por lo que pretenden el reconocimiento de una relación laboral con la entidad, presuntamente encubierta por los contratos de prestación de servicios celebrados con una empresa temporal de naturaleza privada.
(iii) Por último, el hecho de que los demandantes hayan llevado a cabo funciones de reparación y mantenimiento aeronáutico permite, en principio, considerar que tendrían la calidad de trabajadores oficiales. Esto se debe a que, de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución 064 del 13 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, la mayoría del personal que presta sus servicios en la CIAC S.A. son trabajadores oficiales[21]. De acuerdo con esta misma norma, únicamente son empleados públicos de la CIAC S.A. aquellas personas que ejercen cargos donde se desempeñan actividades de dirección o confianza[22].
15. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Alberto Rodríguez Lancheros, Roberto Moreno Niño, César Augusto Parra Rodríguez y Luis Alejandro Ramos Garay en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda Alas Ltda. De esta forma, remitirá el expediente CJU-5454 al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca para lo de su competencia.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[23].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Alberto Rodríguez Lancheros, Roberto Moreno Niño, César Augusto Parra Rodríguez y Luis Alejandro Ramos Garay en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda Alas Ltda.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5454 al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5454, documento 04EscritoDemanda.pdf, p. 33 y 59 a 73.
[2] Ibídem, p. 31 a 46.
[3] Ibídem, p. 35 y 37.
[4] Ibídem, p. 37 y 38.
[5] Ibídem, p. 44 , 47, 51 y 54.
[6] Ibídem.
[7] Expediente digital CJU-5454, documento 06AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf, p. 5.
[8] Ibídem, p. 1 a 4.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital CJU-5454, documento 18AutoSucitaConflictoCompetencia.pdf, p. 6.
[11] Ibídem, p. 3.
[12] Ibídem, p. 4.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] Acuerdo 9 de 2016, Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A. . ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A., fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971, es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 694 de 1966, sociedad anónima por acciones. [ ].
[16] Decreto 2352 de 1971, Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A. ARTÍCULO 1º. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., creada por Decreto Legislativo número 1064 de 1956 se organizará como Sociedad de Economía Mixta con las características especiales señaladas en el presente Decreto, con el objeto primordial de organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente construcción de los mismos. // La Corporación tendrá su domicilio en Bogotá, y podrá establecer dependencias en los lugares del país que considere conveniente.
[17] Acuerdo 9 de 2016, Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.. Artículo 2. Parágrafo único.
[18] Auto 593 de 2024. Ver al respecto: https://ciac.gov.co/elements/clients/.
[19] Decreto 3135 de 1968. Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. [ ] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[20] Acuerdo 9 de 2016, Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.. Artículo 32.
[21] Resolución 064 del 13 de agosto de 2020, Ministerio de Defensa Nacional.
[22] Ibidem.
[23] Auto 1439 de 2023.